ANALISIS JURIDICO AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA A LA LEY Nº147



Antecedentes Constitucionales

Desde el punto de vista teorico, el derecho de asociacion ha tenido

una incorporacion tardia a los catalogos de derechos fundamentales,

y resulta obligado reconocer su ausencia en la Declaracion de

Derechos del Hombre y del Ciudadano, dado que se pensaba que los

partidos politicos como entidades intermedias entre el poder y los

ciudadanos suplantaban la voluntad de estos ultimos.

En la actualidad, las naciones civilizadas intentan compatibilizar

un mayor grado de desarrollo y de justicia social con el

mantenimiento del pluralismo politico y de la alternancia en el

poder. Y en este proceso, se intenta reforzar la presencia y

participacion de todos los sectores de la vida social, fomentando

su organizacion y garantizando el caracter abierto del sistema.

Es asi que hoy en dia el derecho de asociacion esta expresamente

consignado en la casi totalidad de las Constituciones occidentales,

considerandose que constituye uno de los derechos fundamentales que

mas contribuye a la profundizacion del sistema democratico y a la

participacion ciudadana.

En general, todos los ordenamientos constitucionales de nuestro

pais, a partir de La Liberrima de 1893, garantizan la libertad y el

derecho "de asociacion para cualquier objeto licito". Desde 1939

es un derecho considerado entre los derechos ciudadanos, dandose

potestad al Estado para autorizar los organismos corporativos,

morales, culturales, economicos, cientificos y tecnicos.

Asi lo disponen la Constitucion de 1893, Arto. 52; la Constitucion

de 1911, Arto. 48; la Constitucion de 1939, Artos. 29 y 126; la

Constitucion de 1948, Artos. 29 y 81; la Constitucion de 1950,

Artos. 32 y 91; y la Constitucion de 1974, Artos. 33 y 70.

La vigente Constitucion Politica de Nicaragua consagra el DERECHO

DE ASOCIACION en el Articulo 49, que dice textualmente:

En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los

trabajadores de la ciudad y del campo, las mujeres, los jovenes,

los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales,

los tecnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las

Comunidades de la Costa Atlantica y los pobladores en general, sin

discriminacion alguna, con el fin de lograr la realizacion de sus

aspiraciones segun sus propios intereses y participar en la

construccion de una nueva sociedad.

Estas organizaciones se formaran de acuerdo a la voluntad

participativa y electiva de los ciudadanos, tendran una funcion

social y podran o no tener caracter partidario, segun su naturaleza

y fines.

Esta disposicion garantiza el reconocimiento con caracter universal

del derecho de asociacion de todos los ciudadanos al hacer una

enumeracion bastante exhaustiva de distintas colectividades; y, al

enunciar concretamente determinados sectores sociales, subraya la

importancia que les concede al consagrar a nivel constitucional el

derecho generico a constituir organizaciones.

El texto constitucional, al enumerar los distintos sectores

sociales que tienen el derecho de constituir organizaciones, pone

de relieve que su finalidad sera "lograr la realizacion de sus

aspiraciones".

Esto supone el reconocimiento de que los pobladores de Nicaragua

poseen diversos intereses que logicamente podran entrar en

contradiccion sin que ello signifique fractura o crisis alguna en

la estructura del Estado. Por el contrario, todo sistema

democratico parte de que cualquier sociedad se encuentra dividida

segun la posicion economica y cultural de sus miembros.

Lejos de aspirar a la creacion de colectividades homogeneas,

uniformadas segun la ideologia o los principios de un partido unico

o de un dictador, los Estados de Derecho pretenden establecer los

cauces pacificos para la resolucion de las diferencias mediante la

articulacion de normas juridicas aplicables a todos los miembros de

la sociedad. Por tanto, un Estado democratico considera el

conflicto de intereses como algo inherente a la vida social y

proporciona los medios necesarios para incorporarlo a la vida

politica.

El derecho de asociacion supone un instrumento de participacion de

la ciudadania mediante la expresion de las diferencias que se

desarrollan a nivel comunitario. Es importante poner de manifiesto

que este es un derecho de caracter libre y voluntario, que, segun

el mismo Articulo 49 Cn., se ejercera de acuerdo a "la voluntad

participativa y electiva" de los ciudadanos, lo que reviste gran

importancia ya que se rechaza todo encuadramiento de tipo coactivo.

Ademas de esta norma expresa sobre este derecho, la Constitucion

Politica reconoce en su Articulo 46 la plena vigencia de los

derechos consignados en diferentes instrumentos internacionales

ratificados por Nicaragua, que a su vez se consagran el derecho de

asociacion. Por tanto, estos convenios son leyes de la Republica

al estar incorporados con rango constitucional en el ordenamiento

juridico nacional, y dicen textualmente:

Declaracion Universal de los Derechos Humanos

Arto. 20:1

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunion y asociacion

pacificas.

Arto. 22:

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho

a...obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperacion

internacional, habida cuenta de la organizacion y los recursos de

cada Estado, la satisfaccion de los derechos economicos, sociales

y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de

su personalidad.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos

Arto. 22:

1.Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, ...

; 2. El ejercicio de tal derecho solo podra estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una

sociedad democratica en interes de la seguridad nacional, de la

seguridad publica o del orden publico o para proteger la salud o la

moral publicas o los derechos y libertades de los demas.

Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales

Arto. 1:

2.Para el logro de sus fines todos los pueblos pueden disponer

libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de

las obligaciones que derivan de la cooperacion economica

internacional, basada en el principio de beneficio reciproco...

Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Arto. XXII:

Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,

ejercer y proteger sus intereses legitimos de orden politico,

economico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de

cualquier otro orden.

Convencion Americana sobre Derechos Humanos

Arto. 16:

Libertad de Asociacion

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con

fines ideologicos, religiosos, politicos, economicos, laborales,

sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra indole.

2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las

restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una

sociedad democratica, en interes de la seguridad nacional, de la

seguridad o del orden publicos, o para proteger la salud o la moral

publicas o los derechos y libertades de los demas.

En relacion a estos dos ultimos instrumentos, tambien es importante

senhalar que en el Articulo 5 de la Constitucion Politica consagra

la adhesion a los principios del Derecho Internacional Americano

reconocido y ratificado soberanamente; por tanto, todas las normas

contenidas en la Declaracion y la Convencion Americanas, como parte

de ese Derecho, son puestas nuevamente con rango constitucional en

el ordenamiento juridico nacional.

Todas estas son normas constitucionales que consagran el derecho de

asociacion en Nicaragua, cuyo ejercicio esta regulado por la Ley

Nº147 Ley General sobre Personas Juridicas sin fines de lucro que

se pretende reformar.



Observaciones al Proyecto de Ley de Reforma a la Ley Nº 147

El Proyecto de Ley de Reforma a la Ley Nº 147 afecta los articulos

14, 17 y 29 de dicha Ley, proyecto al que se hacen las siguientes

observaciones:

1) El Proyecto de Ley transcribe integramente el primer parrafo del

Arto. 14, tal como esta en la Ley Nº 147. El mismo establece

claramente que: "El Departamento de Registro y Control de

Asociaciones de Ministerio de Gobernacion sera el encargado de

aplicacion de esta Ley". Es decir, que este articulo define de

manera expresa la instancia a la que corresponde la aplicacion de

la Ley Nº 147.

La segunda parte del Proyecto de reforma al Arto. 14 entra en

contradiccion con la primera parte antes referida, pues establece

que: "El Ministerio de Gobernacion ejercera la vigilancia de las

personas juridicas a que se refiere esta Ley", trasladando la

facultad de aplicacion de la Ley Nº 147 a todo el Ministerio de

Gobernacion, sin respetar lo establecido en la primera parte del

Arto. 14. De tal manera que cualquier Organo o Direccion del

Ministerio de Gobernacion podria ejercer la supervision mencionada,

sea la Policia Nacional, Bomberos, Migracion, etc., ya que todos

estos son parte del Ministerio de Gobernacion.

2) Tambien el Proyecto de reforma establece que: (El Ministerio de

Gobernacion) "podra realizar todas las inspecciones que estime

convenientes para garantizar el correcto funcionamiento de estas y

requerir la informacion que considere de utilidad".

Esta disposicion reitera la contradiccion mencionada en el parrafo

anterior, descalificando al Departamento de Registro y Control de

Asociaciones antes citado. Y por otra parte, violenta el Articulo

49 de nuestra Constitucion Politica, que garantiza el derecho y la

libertad de asociacion, puesto que ningun organismo de Gobierno

puede discrecionalmente y cuando asi lo estime conveniente,

intervenir, sin razon especifica, en la vida de una asociacion.

En todo caso, el articulo reformado deberia precisar que tipo de

inspecciones puede realizar el Ministerio de Gobernacion por medio

de su Departamento de Registro y Control de Asociaciones y en que

casos se pueden realizar tales inspecciones.

3) Continua el Proyecto de Ley diciendo que: "Las mismas estan

obligadas a remitir al Ministerio los balances de su estado

economico al finalizar el anho calendario".

Parece que los proyectistas no leyeron bien la Ley Nº 147, pues

esta ya tiene normado en su Arto. 13 literal f) dicha obligacion.

Lo unico que varia es que la Ley actual dice "anho fiscal" y el

Proyecto dice "anho calendario".

4) El Proyecto de reforma al Arto. 14 dice lo siguiente: "Para el

caso de las Fundaciones, el Ministerio de Gobernacion, coordinara

la vigilancia con el Ministerio respectivo, conforme a la finalidad

de creacion de estas".

Con esta disposicion, el Proyecto traslada la facultad de

vigilancia de las Fundaciones a cualquier Ministerio de Estado, ya

que son muchas y muy variadas las actividades de las Fundaciones;

esto violenta la propia Ley Nº 147, que indica especificamente en

su Arto. 14 que es el Departamento de Registro y Control de

Asociaciones del Ministerio de Gobernacion el encargado de la

aplicacion de la Ley Nº 147. Por lo que no puede trasladarse a

otros Ministerios dicha facultad de vigilancia.

5) El Proyecto de reformas al Arto. 14 dice lo siguiente: "Queda

establecido que ningun Organismo No Gubernamental (O.N.G) podra

solicitar fondos en el exterior, si no es con la debida

autorizacion del Ministerio de Cooperacion Externa".

Lo primero que llama la atencion es la calificacion de "Organismo

No Gubernamental", la cual no esta tipificada en la Ley Nº147, que

si define las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y

Confederaciones; por lo que de acuerdo a esta Ley no existen

tipificados los denominados Organismos No Gubernamentales. Por

tanto, juridicamente esta disposicion de la reforma no es aplicable

a las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones ya

que estas en nuestra legislacion no se denominan Organismos No

Gubernamentales.

Si se revisa el Reglamento de Procedimiento para la Gestion y

Ordenamiento de las Donaciones procedentes del Exterior (Diario

Oficial La Gaceta Nº14 del 20 de enero de 1987), para los efectos

del mismo, en su Arto. 3 literal ch) (ultimo parrafo) dice: "...(se

entiende) Por Organismo No Gubernamental a todo organismo o persona

que no es un organo gubernamental, sean nicarag?enses...".

Si se aplica esta definicion a la reforma propuesta del Arto. 14,

seria posible afirmar que ninguna persona particular, natural o

juridica, podria solicitar ninguna clase de fondos al exterior, sin

la autorizacion del Ministerio de Cooperacion Externa, afectando a

todos los nicarag?enses, lo cual es absurdo e inconcebible. Desde

otro punto de vista, esta disposicion tambien es violatoria del

principio juridico de la Libre Contratacion, consagrado en nuestra

legislacion.

Es oportuno indicar que el mencionado Reglamento esta en plena

vigencia e incorporado a las atribuciones del Ministerio de

Cooperacion Externa, de acuerdo a Decreto Nº 56-90 (Diario Oficial

La Gaceta Nº240 del 13 de diciembre de 1990), por el cual se creo

el Ministerio de Cooperacion Externa, Decreto que en su Arto. 1

numeral 6, incorpora dicho Reglamento como atribucion de ese

Ministerio.

Este Reglamento en su Arto. 4 establece la obligatoriedad de los

ONG de contar con la aprobacion del Ministerio de Cooperacion

Externa para la obtencion de donaciones del exterior. Este

Articulo y el Reglamento en mencion son sumamente precisos en

cuanto a establecer controles en la obtencion de donaciones, que

son ejercidos por el Ministerio de Cooperacion Externa.

Lo anterior indica que la reforma en este sentido del Arto. 14 de

la Ley Nº147 es absolutamente innecesaria, por cuanto el Reglamento

mencionado es mas especifico y amplio.

6) El Proyecto de Ley propone sanciones pecuniarias por infringir

las disposiciones de los Artos. 6 y 13 incisos c, d, e y Arto. 24

inciso e. En estos casos la Ley Nº147 en su Arto. 22 establece las

sanciones administrativas, las cuales contemplan multas, incluyendo

las relativas al incumplimiento del Arto. 13 de la misma Ley.

Por lo cual, resulta sobrancero y repetitivo la propuesta de

reforma, y bastaria con adicionar al Arto. 22 literal a) lo

relativo al Arto. 6. Haciendo notar que lo referido al Arto. 24

inciso e) esta contemplado en el mismo articulo la aplicacion de la

sancion contenida en el Arto. 22 literal a).

Nuevamente se observa que en la reforma que "el Ministerio de

Gobernacion impondra gubernativamente las multas", violentando el

Arto. 22 de la Ley Nº147, que establece que el Departamento de

Registro y Control de Asociaciones sera el organo encargado de

aplicar las sanciones administrativas.

La segunda parte de la reforma propuesta al Arto. 17 que dice: "si

aun persisten en la infraccion..." contiene una disposicion ya

establecida en el literal b) del Arto. 22 de la Ley Nº147. Por lo

que unicamente cabria reformar ese literal b) para precisar el

plazo de la intervencion.

7) La reforma propuesta establece que "los estados financieros de

todos los organismos que se determinan en esta Ley, seran

auditoriados por Auditoria Externa, reconocido por el Ministerio de

Finanzas".

Realmente sorprende la redaccion de esta disposicion, por cuanto el

Ministerio de Finanzas no tiene ninguna facultad de reconocer

auditorias externas. En Nicaragua existe una ley relativa a

Colegio de Contadores Publicos (de 1959) que regula el ejercicio de

esta profesion y tambien la Contraloria General de la Republica

tiene facultades referidas a las auditorias. Por ello, lo

dispuesto en la reforma propuesta, no tiene ninguna fundamentacion

juridica.

8) Por ultimo, lo mas lamentable del Proyecto de reforma a esta

Ley, habida cuenta que los proyectistas deberian conocer nuestra

Constitucion Politica, si no toda al menos sus propias

atribuciones, es que ignoran que unicamente la Asamblea Nacional

esta facultada para cancelar las personalidades juridicas que ella

misma otorga.

Asi, el Arto. 138 de la Constitucion Politica, que enumera

taxativamente las atribuciones de la Asamblea Nacional, dice:

...5) Otorgar y cancelar la personalidad juridica a las

asociaciones civiles.

Nuestros Representantes ante la Asamblea Nacional desconocen el

elemental principio de que en Derecho las cosas se deshacen como se

hacen y proponen que se cancele la personalidad juridica a las

Asociaciones y Fundaciones por ministerio de la misma Ley,

ignorando lo dispuesto en la Constitucion sobre sus propias

atribuciones.



Conclusiones y Propuestas

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos juridicos, los

suscritos Organismos No Gubernamentales consideran que las reformas

propuestas a la Ley Nº147 no son viables, y por el contrario

contienen elementos contrarios a la legislacion vigente en el pais

y solo contribuiran desde este punto de vista, a generar

oscuridades e incoherencias en la misma, con serias consecuencias

para el trabajo desarrollado por ellos mismos.

Como se sabe cualquier reforma o legislacion nueva, solo puede ser

para perfeccionar la vigente, adecuandola a nuevas circunstancias

historicas, pero siempre en el marco constitucional y a tono con

los convenios y tratados internacionales suscritos por Nicaragua.

No obstante, es una voluntad expresa de estos ONGs contribuir a

fortalecer y consolidar el Estado de Derecho, y en particular

apoyar la modernizacion de la legislacion que los rige, siempre en

el espiritu de la pluralidad y el caracter participativo y

representativo de la democracia consagrada en la Constitucion.



Por todo lo cual, los suscritos ONGs proponen:

PRIMERO:

Solicitar a la Honorable Asamblea Nacional el rechazo del Proyecto

de Ley de Reforma a la Ley Nº147 Ley General sobre Personas

Juridicas sin fines de lucro.

SEGUNDO:

Hacer un llamado a todos los Organismos No Gubernamentales para que

cumplan las obligaciones establecidas en la Ley Nº147 vigente, para

lo cual esta Comision Juridica considera que es necesario organizar

talleres de capacitacion sobre el alcance y contenido de dicha Ley.

Asimismo, es conveniente a lo inmediato nombrar una delegacion de

los ONGs para que comparezcan al Ministerio de Gobernacion a

solicitar una ampliacion del plazo que vence el 15 de abril para

cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley referida.

TERCERO:

Conformar una Comision Interinstitucional que proceda a efectuar la

revision de la actual legislacion, tanto especial como general, que

rige la actividad de los ONGs.

A tal efecto y para dar participacion todos los sectores

interesados en el tema y a las instituciones estatales

involucradas, tal Comision estaria conformada por representantes

delos Ministerios de Cooperacion Externa, de Gobernacion, de

Finanzas, de Accion Social, de la Asamblea Nacional y de los

Organismos No Gubernamentales.

Esta Comision presentarian en un plazo maximo de seis meses a

partir de su instalacion, las propuestas de leyes reguladoras de

los ONGs, que, una vez consensuadas serian introducidas como

iniciativa de ley a la Asamblea Nacional.





Managua, 7 de abril de 1997_